miércoles, 6 de febrero de 2019

Articulo de la constitución méxicana sobre los derechos laborales

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,
se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la
ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años.
Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada
máxima la de seis horas.
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación
con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas
anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día,
de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas
que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de
la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El
salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida
o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los
salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta
sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de
las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los
trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje
de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará asimismo en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del
País, el interés razonable que debe percibir el capital y la
necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando
existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las
empresas de nueva creación durante un número determinado y
limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras
actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones
particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se
tomará como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los
trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que
juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que
determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de
las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la
moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas
de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100%más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta
clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas
hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en
favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en
propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación
de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de
los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo
nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,
situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda
de dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un
espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados,
para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios
destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el
trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de
las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo
o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los
patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que
haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad
temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes
determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en lasinstalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y
materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que
resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del
producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las
leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse
en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,
asociaciones profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos,
las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos
del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio
para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los
tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.
Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas
o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a
los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de
trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los
trabajadores.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y
patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de
la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán
designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción
III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda,
y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus
sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones
deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden
local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de
Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las
entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de
certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y
funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la
instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en
una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de
manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se
realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las
reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa
juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo
descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además,
el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las
organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos
relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará
con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los
principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la
materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se
refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a
consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia
de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no
resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de
dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del
párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo
la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y
experiencia en las materias de la competencia del organismo
descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político,
ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en
los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación
y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los
requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos
de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta
absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.
Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de
esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir
con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario,
además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición
no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción
siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado
el contrato de trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una
huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el
contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la
obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe
de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de
probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su
persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no
podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos
provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto
(sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la
libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores
y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de
trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de
celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes,
el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley
garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior,
para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de
conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales
aplicables a los respectivos procesos.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia
sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de
sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los
miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad
excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos,
ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier
otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de
trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y
visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en
el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará
claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se
expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente
excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los
tribunales laborales.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la
percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina
o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los
artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún
derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección
y auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de
la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia
con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y
cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos
determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de
las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos
relativos a:
a) Ramas industriales y servicios.
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la fundición de los
mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero
a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o
envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas
o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de
aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de
madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de
vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que
se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas
territoriales o en las comprendidas en la zona económica
exclusiva de la Nación.
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las
organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades
federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados
obligatorios en más de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad
e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las
autoridades federales contarán con el auxilio de las
estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete
horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se
pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder
de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de
veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a
lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general en las entidades federativas.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos
al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan
apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado
organizará escuelas de Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados
por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo
el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus
intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga
previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de
una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de
manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la
invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al
trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de
descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto
y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario
íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora
cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de
asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la
lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia
médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine
la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así
como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente
aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que
haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer
un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,
mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al
organismo encargado de la seguridad social regulándose en su
Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se
otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a
un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo
prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores
serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán
resueltos por esta última.
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales,
se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado
sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al
servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que
se hubiere promovido.
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a
fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán
sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción
XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo
encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones
laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
www.ordenjuridico.gob.mx

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