lunes, 25 de febrero de 2019

Glosario 6

1. Comercialización: omercialización es la acción y efecto de comercializar (poner a la venta un producto o darle las condiciones y vías de distribución para su venta). Por ejemplo: “La empresa norteamericana comenzará la comercialización de un nuevo producto en los próximos días”“La comercialización del vino de arroz fue un éxito”“Tenemos un buen producto, pero todavía fallamos en la comercialización”.
https://definicion.de/comercializacion/

2. Trabajo Subordinado: El trabajo subordinado y dependiente es aquel que se presta en virtud de un contrato de trabajo [1] por un trabajador asalariado a un empleador, en su fábrica, empresa comercial o industrial y bajo la autoridad de este o su representante, durante la jornada legal de trabajo, realizando tareas que por contrato se ha comprometido a ejecutar, y privado de su libertad que sólo lo recobra cuando concluye la jornada de trabajo.
El trabajo subordinado, cuya contraprestación capital se halla en el salario, incluye el trabajo objeto del contrato de igual nombre. El trabajo autónomo es la figura laboral opuesta.
El vínculo de dependencia es sólo funcional, es decir, la ejecución de trabajo no puede ir más allá de lo pactado. No puede ordenarle afiliarse o no a un partido político o sindicato [2].
El Empleador da únicamente directivas:
  1. en función del trabajo,
  2. en función de la naturaleza de su labor y,
  3. en tareas derivadas del contrato de trabajo.
https://jorgemachicado.blogspot.com/2010/07/trabajo-clases.html

Glosario 5

1. Impuesto: Un impuesto es un tributo que se paga al estado para soportar los gastos públicos. Estos pagos obligatorios son exigidos tantos a personas físicas, como a personas jurídicas.
La colecta de impuestos es la forma que tiene el estado (como lo conocemos hoy en día), para financiarse y obtener recursos para realizar sus funciones.

Tipos de impuestos

Los impuestos pueden dividirse en multitud de categorías. Aquí vamos a hablar de algunas de ellas:
https://debitoor.es/glosario/definicion-impuesto
2. Subsidio: El subsidio es una ayuda extraordinaria por parte de la administración pública para estimular la demanda de un bien o proteger a un colectivo.
En economía, los subsidios son ayuda que los poderes públicos otorgan a determinados ciudadanos con el fin de poder acceder a los bienes y servicios básicos. En este sentido, la administración puede hacer bajar el precio de un bien al público general para que este pueda acceder a él por ser un bien estratégico o básico para la población. Por ejemplo, en algunos países se subvenciona alimentos básicos como el pan o el pollo con el fin que los oferentes puedan bajar sus precios pero que, sin embargo, no pierdan ingresos, ya que la administración les abonó el diferencial. También, se produce en casos como la luz o la calefacción.
Por otro lado, el subsidio puede darse en aquellas situaciones en las que la falta de protección o ingresos pueden desencadenar bolsas de marginación y pobreza. Es el caso de los subsidios a desempleados una vez que agotan su prestación por desempleo, que constituye un derecho al haber cotizado por ella; o en casos en los que no se tenga derecho a la anterior. En estas situaciones, los gobiernos ponen ayudas adicionales o subsidios con los que ayudar a cubrir unas necesidades básicas de alimentación y coberturas.
Los subsidios son considerados como estímulos para incentivar el consumo de un bien o como asistencia social en aquellos casos en riesgo de pobreza.

Los efectos de los subsidios en la economía

Los subsidios son fomentados por determinados gobiernos con fines sociales, sin embargo, también tienen detractores que afirman que los subsidios sólo sirven para disuadir la mejora social o los esfuerzos por conseguir un empleo. Las ideologías liberales entienden que los subsidios a la producción rompen con el principio de competencia que hace generar y mejorar la economía, y más aún en aquellos casos en los que se instaura un subsidio por desempleo, que puede desincentivar a conseguir un empleo y a reorganizar el mercado de trabajo vía reducción de costes al haber una mayor demanda laboral.
3. Base gravable:La Base Gravable es el valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo, y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política su fijación se encuentra reservada a la Ley y no al reglamento.

El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas así:

En laventa y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»

El citado parágrafo, se refiere a los intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta.

4. Enajenación: Enajenación es la acción y efecto de enajenar o enajenarse. Este verbo hace referencia a transmitir a alguien el dominio de algo, sacar a alguien fuera de sí, producir asombro, privarse de algo o apartarse del trato que se tenía con alguien.

5. Erogar: tr. Distribuir, repartir [bienes o caudales].
pagar una suma de dinero La empresa erogó una fuerte suma para cancelar sus deudas.

6. Perssona moral: Como persona moral o jurídica se designa, en derecho, toda aquella entidad de existencia jurídica, que está constituida por grupos u organizaciones de personas, y que es reconocida como instancia unitaria con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Las personas morales no tienen existencia material o concreta; no existen como individuo sino como institución, pues son una ficción de derecho para dar reconocimiento a una entidad individual e independiente, que está sujeta a obligaciones y dotada de derechos, tal como una persona física.
7. Persona Física: 1.    La persona física (persona jurídica individual). Es el ser humano, el hombre, en cuanto tiene obligaciones y derechos es una sola persona.
PERSONA FÍSICA
  • Personalidad jurídica. Es cuando se inicia su nacimiento; pero a partir de la concepción puede el ser adquirir derechos con tal de que sea viable (capaz de vivir).
  • Fin de la personalidad. Es la muerte que constituye el fin de la personalidad; ausencia cuando se formula la presunción de muerte, cesa la personalidad (que haya desaparecido y nadie lo encuentre).
  • Capacidad. Es la aptitud para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.
  • Nombre. Sirve para designar a una persona. El nombre más el apellido determinan en cada sujeto su identificación personal.
  • Domicilio. Lugar donde una persona se establece con el ánimo de residir (vivir)
  • Estado Civil. Es la situación jurídica concreta que guarda en relación con la familia, el estado o la nación.
  • Patrimonio. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y dinero.
  • Nacionalidad. Es la pertenencia de un sujeto a un determinado espacio.
  • http://www.emprendaria.com/nota.php?id_not=268
8. Contribuyente.  En el ámbito de las obligaciones fiscales y pago de impuestos, el contribuyente es la persona física o jurídica que soporta la carga del impuesto, pero no necesariamente es el obligado al pago del impuesto a la Hacienda Pública.
Cuando hablamos de impuestos y sobre quien tiene que hacerse cargo de las obligaciones tributarias que un determinado impuesto arroja, es muy habitual confundir los términos de contribuyente y sujeto pasivo.
Es cierto que en muchos impuestos estas dos figuras suelen coincidir pero, en realidad, encontramos diferencias significativas entre uno y otro.
  • El sujeto pasivo es la persona física o jurídica obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya sea como responsable último del impuesto o como contribuyente. Esta figura es el deudor frente Hacienda, ya que ha generado el hecho económico por el que surge la obligación del pago del impuesto.
  • Por otro lado, el contribuyente es la persona física o jurídica llamada a soportar la carga del impuesto, ya que es el titular de la capacidad económica que da lugar a la generación del propio impuesto.
  • https://www.reviso.com/es/quien-es-el-contribuyente

Ejercicios de recibo de honorarios


Problemas de la CFE



Beneficio del subsidio de la CFE

¿A quién beneficia el subsidio a la electricidad?

El subsidio a la electricidad en México es el egreso más alto dentro de los subsidios energéticos (1% del PIB) y beneficia más a quienes más consumen, con la peculiaridad de que los trabajadores de la empresa distribuidora son un sector que disfruta ampliamente de este reparto gubernamental.


Ley del ISR (Renta gravable)

TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley

Ley del ISR (Subsidio para él empleo)

SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I
del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del
subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a
los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al
mes de calendario de que se trate, la siguiente:
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de
la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para
el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá
entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los
contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de
la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo
personal subordinado.
En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan
periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada
pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número
de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el
empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio
para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no
podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el
monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan
dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago,
multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.
Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes
de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por
escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo
correspondiente.
II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se
refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado
el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:
a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos
en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracción I
del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran
retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152
de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las
cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al
contribuyente.
b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor
considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el
impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales
efectuados.
c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de
subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
subsidio para el empleo.
Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en
los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado
conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el
empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal
correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea
proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado
conforme al citado artículo 152.
En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y
cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos
del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de
las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que
se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes
a los que se les realicen dichos pagos.
b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos
pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya
retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio
para el empleo.
c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto
párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio
para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la
totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base
para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a
las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen
del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.
g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos
por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el
empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados el comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se
determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.
i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.

Ley del ISR ( Deducciones)

CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el
ejercicio.
II. El costo de lo vendido.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones.
V. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de
bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas
las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente
pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se
realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora
cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes
a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los
intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
VIII. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley.
IX. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así
como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,
cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.
X. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro
Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la
deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte
de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate.
El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los
contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran
pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 27, fracción XVIII de esta Ley.
Artículo 26. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier
entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o
varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las
actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga
en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el
que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla
con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la
oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas
remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por
intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al
transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 25 de
esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones
haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus
establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida
con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado
de la empresa.
Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida
en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta,
entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la
unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en
México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de
los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se
trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en
esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados
que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos
internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines
para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las
que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.
c) A las personas morales a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del
artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de
la misma Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos
del artículo 83 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y
dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que
se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes
señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir
donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean
establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación
científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el
monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan
distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por
una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en
el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se
realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los
municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder
del 4% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite
de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias
autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la
Sección II de este Capítulo.
III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00
se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que
para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos
electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el
pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la
contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de
los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen
en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.
Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el
registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la
expresión "para abono en cuenta del beneficiario".
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de
impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos
en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se
podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado
en los términos del artículo 76 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley,
se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general,
por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales
emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a
que se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las
disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes
cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro
Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.
Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el
contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de
pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de
los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos
efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los
comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en el comprobante fiscal correspondiente.
En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se
adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo podrá
efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
VII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en
los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los
intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa
más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus
socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y
entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán
utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se estipularan
intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos
a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones auxiliares del crédito, en
la realización de las operaciones propias de su objeto.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la
realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los
efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente,
los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a
crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo
sean.
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del
artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en
bienes o en servicios.
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de
los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como de
aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I
del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido
efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de
fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros
bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará
efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho
cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas
correspondan al mismo ejercicio.
IX. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores,
gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de
cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o
por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los
supuestos siguientes:
a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual
devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al
monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
X. Que en los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se
compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con
elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros,
excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato
respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no
consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a
cabo.
XI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de
despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera
que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se
establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de
previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los
contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores
del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los
trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,
además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores,
la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin
que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario
mínimo general elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que
se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,
serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o
en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago
único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los pagos de
primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los
trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se
considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un
mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas
prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no
sindicalizados.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Reforma DOF 18-11-2015: Derogó de esta fracción los entonces párrafos cuarto y último
XII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se
establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la
vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la
aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores,
deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de
resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte,
accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá
siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para
fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en
disposiciones de carácter general.
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por
el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no
será deducible el excedente.
XIV. Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha
adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el
mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria
la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de
cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de
treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que
incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán
incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los
señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados
para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos
contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se
encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el
contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el
Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito
de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor
informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito
incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en
los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo,
deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables
que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta
mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial
el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y
además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer
supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o
por falta de activos.
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad
práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores

Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por
incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del
ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será
deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el
inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del
importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar
o en su caso la acumulación del importe recuperado.
XVI. Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al
cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento
financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos
abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.
XVII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el
extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el
Reglamento de esta Ley.
XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose
del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste
se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración.
Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se
refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los
plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria
se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los
artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar
a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de
expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta
Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con
el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el
comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a
más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción
del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en
el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total
consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta
deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales.
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el
requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas
declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que
se notifique el mismo.
XIX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el
empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo
regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.
XX. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados,
en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido
su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación,
vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a
la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido,
vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos,
cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
No se podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro ordenamiento
jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba
expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.
XXI. Que tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se
generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho
ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando
se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del
porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.
b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:
1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral,
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de
previsión social de naturaleza análoga.
Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa
deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los
prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las
prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con los
comprobantes fiscales expedidos a nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la
aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas
de la sociedad cooperativa.
XXII. Que el valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México,
de contribuyentes residentes en el extranjero, de la oficina central o de otro establecimiento
del contribuyente ubicado en el extranjero, no podrá ser superior al valor en aduanas del bien
de que se trate.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme
a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del
Seguro de Desempleo.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios
personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos
que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del
total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones
que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se
podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a
que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos
que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de
servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV. Los gastos de representación.
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de
kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de
50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las
cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios
profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un
comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación
comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta
por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se
eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare
el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación
el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la
deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados,
serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o
la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que
no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente
acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.
Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o
convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de
recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante fiscal o la documentación
comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones,
sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje
por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte
conforme a este párrafo no será deducible.
VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando
la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad
objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los
perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa
imputable al contribuyente.
VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como tratándose de títulos de crédito
o de créditos de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, cuando el préstamo o la
adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no
lucrativos.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior a las instituciones de crédito y casas de
bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de
préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren
celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos
que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general.
VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción
de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o
cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos
de esta Ley.
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso
de las acciones que emita.
XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de
adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se
adquirieron dichos bienes por el enajenante.
XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión
o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles
en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas
de recreo, en ningún caso serán deducibles.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil
o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de
combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de cumplir con
los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de
esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los
destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado
su uso o goce temporal.
Párrafo reformado DOF 30-11-2016
XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito
o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido
deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto
por el artículo 31 de esta Ley.
XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a
gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado
con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al
traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,
en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de
aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo
rendimiento no sea interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. Tampoco serán
deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o índices accionarios.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en
los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 8 de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el
monto de dichas ganancias.
Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y
hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que se deducirá.
Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se
determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y
considerando lo siguiente:
1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre
que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la
mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la
operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día
en que se adquirieron.
2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en
Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el
mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de
Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.
b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso
anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 22
de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado
en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado
conforme a la metodología establecida en los artículos 179 y 180 de esta Ley.
Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un
estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los
artículos 179 y 180 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e)
de la fracción I del artículo 179 de esta Ley.
c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción,
siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen
fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán
presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su
caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo
del inciso anterior.
d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de
este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para
deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando
se trate de instituciones que integran el sistema financiero.
XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones
a las que se refiere el artículo 21 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o
morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los
términos del artículo 179 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los
que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el
pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos
de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción.
En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.
XXI. Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a
un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que
haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas
de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del
servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien
la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo
anterior.
XXII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los
gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes
aduanales en los términos de la Ley Aduanera.
XXIII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes
fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es
igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables excepto
por lo previsto en la fracción XXXI de este artículo.
XXIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera
ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos
del artículo 179 de esta Ley.
XXV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por
los prestatarios de los títulos.
XXVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros
del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
XXVII. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de
su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes
en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior,
se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen
intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga
de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a
que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses
devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de
multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre
dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas
del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los
saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número
de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos
de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los
efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar
los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,
utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos.
Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las
normas de información financiera en la determinación de su capital contable, considerarán
como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma
descrita en el presente párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para
el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los
integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y
las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva
vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que
se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben
que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan
resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 11
y 179 de la presente Ley.
XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la
producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos
anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del
artículo 25 de esta Ley.
Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se
deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente
con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el
anticipo.
XXIX. Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una
parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la parte relacionada que deduce el
pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea
en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este
párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de
que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
XXXI. Cualquier pago que cumpla con el inciso a), que además se efectúe por alguno de los
conceptos señalados en el inciso b) y que se encuentre en cualquiera de los supuestos del
inciso c):
a) Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el
contribuyente.
Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo
o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o
distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por
interpósita persona.
b) Que el pago se efectúe por alguno de los siguientes conceptos:
1. Intereses definidos conforme al artículo 166 de esta Ley.
2. Regalías o asistencia técnica. También se considerarán regalías cuando se
enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal
de la Federación, siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada al uso,
disposición o productividad de los mismos bienes o derechos.
c) Que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
1. Que la entidad extranjera que percibe el pago se considere transparente en términos
del artículo 176 de esta Ley. No se aplicará este numeral, en la medida y proporción
que los accionistas o asociados de la entidad extranjera transparente estén sujetos
a un impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos a través de dicha entidad
extranjera, y que el pago hecho por el contribuyente sea igual al que hubieren
pactado partes independientes en operaciones comparables.
2. Que el pago se considere inexistente para efectos fiscales en el país o territorio
donde se ubique la entidad extranjera.
3. Que dicha entidad extranjera no considere el pago como ingreso gravable conforme
a las disposiciones fiscales que le sean aplicables.
Para los efectos de este inciso c), un pago incluye el devengo de una cantidad a favor de
cualquier persona y, cuando el contexto así lo requiera, cualquier parte de un pago.
Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que
se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.
Artículo 29. Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a
las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes
reglas:
I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de
esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada
ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las
instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para
trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o
en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en
certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la
inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por
empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del
monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no
exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o
indirectamente en la administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de
crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o
por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el
país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración
Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del
fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y
los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en
el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el
saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir
con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la
fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos,
cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta
Ley.
Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por
una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de
inversión especializada de fondos para el retiro.
Artículo 30. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o
fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de
activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo
compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas
obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las
mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que correspondan
a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se
determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de
servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que
deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la
suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación
del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha,
conforme a lo dispuesto en este párrafo.
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el
párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios
personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las
cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo ni los gastos de operación
ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que
se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro de la
estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los
inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 31 de esta Ley.
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se
refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los
ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que
tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio
ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se
trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de
que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las
erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al
final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los
anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del
servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a
los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su
caso, los señalados en el segundo párrafo de este mismo artículo, durante el periodo transcurrido desde
el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular
dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este
artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los
ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán
las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que
se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio
turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo
compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los
inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de
las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones
estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los
ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la
obra o a la prestación del servicio de que se trate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los
ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes
supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido
cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las
erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el
excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió
presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos
recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las
autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de
las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los
quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez
ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la
información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Glosario

Eficaz:  Eficaz  es un adjetivo que significa que algo o alguien tiene  eficacia , es decir, que tiene la capacidad de alcanzar un  objetivo...