CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El
ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución
real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por
aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de
acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación
ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas
cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica
de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por
parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se
realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos
acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio
o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12,
fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto
sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo
25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o
transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como
persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se
considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la
oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades
que perciban de otras personas morales residentes en México.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen,
en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a
lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que
obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de
agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas
para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento
en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho
otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación
pactada, lo que suceda primero.
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.
La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad
de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del
segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último
cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá
cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por
considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado
exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar
la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la
enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los
cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio
únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el
ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en
el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se
refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se
consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el
párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos
provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones
tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los
ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente
pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar
dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la
fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses
siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos
se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén
obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán
ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la
obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la
parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera
acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además
de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por
concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los
señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los
casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este
caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se
trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir
de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre
que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás
disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo
vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II
de esta Ley.
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes
inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden
a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del
contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que
practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones,
partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de
crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la
proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en
el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes
en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del
artículo 142 de esta Ley.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,
tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la
disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de
técnicos o dirigentes.
VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos
gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien
se efectúa el gasto.
IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses
moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.
Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban
con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren,
en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los
intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán
hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios
acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta
Ley.
XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a
$600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley.
Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean
transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el
caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el
artículo 166 de esta Ley.
Artículo 19. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que
representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se
consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que
hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los
contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual
se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como
monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como
fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.
Artículo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable
o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida,
según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como
consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones
contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se
hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido
posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o
divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,
según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad
inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos
o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se
considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la
cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya
pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su
vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial
que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por
haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según
sea el caso.
V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha
en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,
en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se
hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.
Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de
que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.
VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado
entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho
obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso
que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como
aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la
que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las
obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a
celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la
ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido
desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el
caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento
corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará
considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en
el Diario Oficial de la Federación.
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del
ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al
entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo
proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según
sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las
acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al
vencimiento de las mencionadas operaciones.
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,
según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la
contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato
respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se
actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el
que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación
consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La
cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre
el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación
consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras
derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo
del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de
Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas
dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada
diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas
operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación
a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando
dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta
última liquidación.
En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de
conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios
bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo
dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las
cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.
Artículo 21. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no
cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la
Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que
sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas
relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto
de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan
los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de
operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las
erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia
acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del
ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos
percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar
a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes
relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha
pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo
contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no
cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La
parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde
el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el
ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó
por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo
haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios
posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente
no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de esta
Ley.
Artículo 22. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán
del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a
lo siguiente:
I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la
misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número
total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77 de esta Ley tenga la
persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía
dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la
parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma
fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta
de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan
hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán
actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última
actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la
diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona
moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán
las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas
pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se
les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de
los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se
efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, será la
diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la
enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes
en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en
la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación
de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se
obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según
corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a
que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se
considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y
hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas
fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obte huynido en ejercicios anteriores a
la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona
moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la
proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la
fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona
moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del
monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el
quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del
costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo
comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por
acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo,
considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y
hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de
este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que
realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el
periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen
las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por
última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en
el que se enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce
meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las
mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los
dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al
periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de
este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de
que se trate.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el
costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados,
todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo
dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total
de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el
periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las
fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número
de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el
saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de
las acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así
como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de
acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por
el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se
sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la
información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá
contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido. Tratándose de
acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, la sociedad emisora de las acciones,
independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las
autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá
conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir
de la fecha en la que se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,
acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo
comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con
anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como
parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente
en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los
términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o
dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la
enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará
desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se
efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las
amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente ordenamiento. En
estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones
de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas
operaciones.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de
participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en
participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se
considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el
enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su
participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se
refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los
reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos
estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la
que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.
Artículo 23. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo
promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo
promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de
acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las
acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las
fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.
Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso
a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de
adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la
enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las
acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por
acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de
dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que
surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que
hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y
la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes
o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición
el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la
fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el
contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por
reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente
antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a
la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor
nominal de la acción de que se trate.
Artículo 24. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los
casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine,
a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley,
distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en
propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos
años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.
III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital
suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que
las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital
contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que
recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que
intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las
cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.
IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta
de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que
reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información
relativa a la operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad
emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de
30 días contados a partir de la protocolización.
V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas
por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se
enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.
VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el
que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de acciones de conformidad con
los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la
fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo
artículo.
IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen en los términos del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación o presenten la declaración informativa sobre
su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, cuando estén obligadas
a ello, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.
X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las
acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al
grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.
En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se
deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que
dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien,
considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la
fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con
derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas
personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran
colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y
colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público
inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
CBTIS 13 "Dr. José María Cos y Pérez" Modulo:Determina las remuneraciones al capital humano de la organización Submódulo 1 - Determina la nómina del personal de la organización tomando en cuenta la normatividad laboral. Submódulo 2 – Determina remuneraciones del personal en situaciones extraordinarias. Alumno:Carrillo Garcia Salma Citalli Profesor: Arturo Palacios Gomez
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